Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas (cláusula suelo y de comisión por posiciones deudoras). La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que la cláusula suelo era válida por el pacto transaccional suscrito por la parte prestataria, que implicó la renuncia de acciones a cambio de una reducción del límite inferior a la variación del tipo de interés (suelo), sosteniendo que el contrato fue transparente y que el cliente estaba debidamente informado de las consecuencias de lo que había suscrito. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales aplicables y afirma que el consumidor no pudo conocer adecuadamente las consecuencias económicas de la cláusula en la que consta su renuncia al ejercicio de acciones, lo que la convierte en abusiva y, por tanto, nula. Afirma el tribunal que la cláusula de renuncia no cumplía con los requisitos de transparencia exigibles porque no se especificaba la cantidad total a la que el consumidor renunciaba a reclamar, lo que impide que se considere válida.
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas frente a Novo Banco, S.A. y restitución de cantidades. El banco alega falta de legitimación pasiva porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014 a Novo Banco (por la insolvencia de BES) no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE. Este ha declarado que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros y que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato. Por ello, ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Se mantiene la nulidad de la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al interés de demora que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco, no ha sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro.
Resumen: Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. Mercado extrabancario. La sentencia recurrida consideró que era nulo, por ser usurario, el interés remuneratorio pactado del 15% anual fijo para toda la duración del contrato (16,2517% TAE) en un préstamo hipotecario suscrito por las partes en abril de 2010. La demandada prestamista interpuso recurso de casación y la sala lo estima. Razona que criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero" a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva -concluye la sala- no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto por Novo Banco, S.A. y reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y la de intereses de demora hubieran sido suprimidas y tampoco consta si las cláusulas se han aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, han de mantenerse.
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula relativa a gastos anteriores al 3 de agosto de 2014. Ahora bien, la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio, no han sido suprimidas. Y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tales cláusulas. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dichas cláusulas, una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas en el futuro.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula relativa a gastos y vencimiento anticipado y restitución de lo abonado frente a Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y los párrafos segundo y tercero de la cláusula denominada "intereses de demora", que se contienen en la escritura objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco, hubieran sido suprimidas. Incluso, en los hechos probados de la instancia se dice que la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en parte al confirmar la de primera instancia y en otra al estimar la impugnación, han de mantenerse.
Resumen: Nulidad de cláusula multidivisa en préstamo hipotecario. La sentencia recurrida desestimó la demanda de nulidad de la cláusula multidivisa. En la sentencia dictada en el recurso se resume la jurisrpudenca sobre los requisitos que deben reunir los contratos de préstamos hipotecarios en divisas para que puedan vincular a los consumidores. Debe acreditarse que el prestatario pueda ser consciente de: 1) El riesgo de fluctuación de la moneda de referencia puede influir en el importe de las cuotas y 2) también puede influir en la cantidad que haya de amortizar en total. Se aprecia en el supuesto la falta de información acerga de los riesgos que aparejaba la suscripción de este tipo de producto, prueba que corresponde a la entidad bancaria. La información no se deriva del contenido de la cláusula. La falta de abusividad no puede establecerse porque el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa de fererencia, ni porque después de la contratación del préstamo hiciera efectiva la opción multidivisa. El conocimiento que tiene trascendencia es el que se puede adquirir antes de la contratación, no con posterioridad. No consta la información del acuerso de colaboración entre Sepla y el Banco. Se estima el recurso y la demanda.
Resumen: La audiencia declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios. Recurre en casación el demandante y el banco demandado se allana al recurso. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia de instancia estima la nulidad de un contrato de préstamo por ser usurarios los intereses en él estipulados, con restitución mutua de las prestaciones a determinar en ejecución de sentencia, y sin hacer declaración de las costas causadas. Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala revoca la decisión de primer grado con relación a las costas procesales y considera que la prestamista demandada, a pesar de aquietarse a las pretensiones de la contraria, actuó de mala fe, pues requerida extrajudicialmente, solo se avino a la devolución del 80% de la cantidad que excediera del principal, no puede calificarse como una oferta razonable para iniciar una negociación puesto que suponía una quita favor de la propia entidad demandada que el actor no tenía porqué aceptar.
Resumen: La audiencia declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios. Recurre en casación el demandante y el banco demandado se allana al recurso. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia de primera instancia.
